E X T R A C T O
2° Juzgado de Letras de Vallenar, causa Rol V-211-2023, caratulada “AGRÍCOLA HUILLINCO SPA/”, Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2024, declarando que: “I. Que SE ACOGE la solicitud interpuesta a folio 1, por don Antonio Vargas Riquelme, quien actúa en representación convencional de sociedad Agrícola Huillinco SpA, ya individualizados, en cuanto SE DECLARA la existencia legal de la “Comunidad de Aguas Subterráneas Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común El Tránsito”, de la cual son partes todos los usuarios individualizados en el considerando séptimo, numeral 2, letras de la “A” a la “Y” -conforme al listado acompañado a folio 1, contrastado con el Anexo 1 del informe técnico elaborado por la Dirección General de Aguas, con base en el Catastro Público de Aguas, y el informe acompañado por el Conservador de Bienes Raíces y Aguas de Vallenar-, que se entiende reproducido en esta parte para todos los efectos legales, en las proporciones allí indicadas, con un caudal máximo instantáneo de extracción total de 436,66 l/s y un volumen anual de extracción total de 8.854.743,16 m3, con exclusión de los derechos de don Omar Campillay Rojas, individualizados bajo las letras “F” y “L”, y los derechos de Sergio Arturo Jaime Viñales Valdés de la letra “K”, quienes no acreditaron ser usuarios de la zona materia de autos, puesto que en los listados agregados no se indican las coordenadas de su ubicación, por lo que la misma no puede determinarse. Se deja constancia que el procedimiento de organización de la comunidad de usuarios culminará una vez que ésta sea registrada en el Catastro público de Aguas de la Dirección General de Aguas. II. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Aguas, se designa provisoriamente como administrador a don Javier del Rio Arteaga, Rut 16.605.546-6, geógrafo, casado, y domiciliado en Alonso Córdova 4125, Vitacura, Región Metropolitana, y durará en funciones hasta la primera junta general ordinaria de comuneros, debiendo procederse luego a la elección conforme lo dispone el artículo 190 del Código de Aguas. III. No contando con el quórum exigido por el artículo 197 inciso penúltimo del Código de Aguas para la aprobación de los estatutos propuestos, la comunidad de aguas cuya existencia legal se ha declarado, deberá regirse por las normas contenidas en el Párrafo Primero, Título Tercero, Libro Segundo del aludido cuerpo legal. IV. Que, deberá reducirse la presente sentencia y el comparendo de estilo a escritura pública. V. Que cada interviniente deberá soportar sus costas. Mayores antecedentes en la secretaría del Tribunal. Vallenar, 27 de septiembre del año 2024.-